Decreto Número 091-1947
CODIGO DE EDUCACION PUBLICA.
Artículo Número 1
Artículo 1°- La Educación nacional tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para conseguir la máxima realización de la personalidad humana, y le corresponde, por tanto, capacitar integralmente al individuo para que actúe en la colectividad, para que se supere a sí mismo y para que pueda descubrir mejores formas de conveniencia que hagan más justa y equitativa la vida en comunidad.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 2
Artículo 2°- La educación se ejercerá tanto sobre el individuo como sobre el ambiente social y se impartirá en dos sentidos; en uno netamente escolar, representado por los establecimientos educacionales propiamente dichos, tanto de cultura general como de formación técnica; y en extraescolar, representado por las biblioteca, museos y otros medios similares.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 3
Artículo 3°- La educación constará de los grados fundamentales siguientes: educación pre-escolar, educación primaria, educación secundaria, educación normal, educación técnica, educación artística, educación física y educación universitaria.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 4
Artículo 4°- La educación es función del Estado y la ejercerá el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública. Corresponde, por tanto, al Poder Ejecutivo: 1. Organizar, orientar e impartir la educación nacional; 2. Supervigilar las actividades educacionales que desarrollen los particulares, sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos les otorguen; y 3. Difundir la cultura por todos los medios a su alcance.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 5
Artículo 5°- La Obligación escolar comprenderá desde los siete años cumplidos hasta los quince años de edad, para todo niño residente en la República, y se practicará ya sea frecuentado la escuela primaria pública, ya concurriendo a las privadas o mediante la enseñanza en el hogar del niño. Serán responsables del cumplimiento de esta obligación los padres, los guardadores o las personas que tengan a los menores a su cuidado, quienes, en caso de infracción, serán sancionados con las penas que establece esta Ley.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 6
Artículo 6°- La educación que se costee con fondos públicos será laica y gratuita, y la primaria además, obligatoria, sostenida por los Consejos de Distrito, los municipios y subvenida por el Estado. Sin embargo, podrá establecerse un derecho de matricula y de enseñanza en los diferentes grados de que consta la educación pública, a excepción de las escuelas primarias, escuelas normales, escuelas agrícolas, escuelas de artes y oficios y de educación física. Podrá establecerse también un conveniente sistema de exenciones, de becas y de subsidios a fin de asegurar a todos los educandos una efectiva igualdad de oportunidades educacionales. El Estado, los Consejos de Distrito y los Municipios no podrán subvencionar establecimientos donde la educación no sea laica o que pertenezcan a alguna congregación religiosa.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 173-57 19 04 1947 ART.: 0022 Reformas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 7
Artículo 7°- Corresponde al Estado la educación de la infancia abandonada. A los menores de quince años que sean sorprendidos en actos de vagancia o mendicidad y aquellos cuyos padres sean incapaces de atender a su educación, se les considerará abandonados y, previa resolución judicial ejecutoriada, ingresarán a los establecimientos que determine la Secretaría de Educación Pública.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 8
Artículo 8°- El Estado organizará escuelas o cursos especiales de educación primaria y técnica para las personas mayores de quince años que en la edad escolar no hayan adquirido los conocimientos necesarios, y correccionales para menores.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 9
Artículo 9°- El Poder Ejecutivo para asegurar el progreso de la enseñanza y la acción cultural de los centros educativos, podrá organizar en los diferentes grados de que consta la educación pública, escuelas de ensayo conforme a un sistema o método moderno de educación, cursos libres, cursos de perfeccionamiento y trabajos de investigación.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 10
Artículo 10°- El Estado asegurará la eficiencia de la función educativa, formando el magisterio nacional en las Escuelas Normales y en los Institutos que se establezcan dependientes de la Universidad Nacional.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 11
Artículo 11°- Para ejercer las funciones docentes en cualquiera de los grados fundamentales de que consta la educación pública se requiere estar en posesión de los respectivos títulos o certificados de competencia otorgados o reconocidos por el Estado.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 12
Artículo 12°- Ningún profesor podrá propiciar en sus clases otros sistema político-social que el consagrado por la Constitución Política y demás leyes de la República.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 13
Artículo 13°- Se establece como mínimo de enseñanza primaria la que corresponde a las escuelas suplementarias que se fundan por esta Ley.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 14
Artículo 14°- La educación pre-escolar tiene por objeto favorecer el desarrollo integral del niño, para lo cual se adaptará a su evolución psicofísica.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 15
Artículo 15°- La educación pre-escolar se impartirá en las escuelas de párvulos o jardines de niños. Estos establecimientos recibirán a niños comprendidos de cuatro a siete años de edad y podrán funcionar independientemente o anexos a una escuela primaria o normal.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 16
Artículo 16°- La educación pre-escolar se impartirá en tres años, de conformidad con el plan de enseñanza que acuerde el Poder Ejecutivo, en la forma establecida por esta ley.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 17
Artículo 17°- La educación primaria tiene por objeto proporcionar un mínimo de cultura general, de acuerdo con la evolución de los intereses y necesidades del niño. Estará principalmente orientada en el sentido de fortalecer el sentimiento nacional, de arraigar un espíritu cívico y de hábitos de trabajo, especialmente en relación con el medio.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 18
Artículo 18°- Para ingresar el primer grado de la escuela primaria se necesita haber cumplido siete años de edad. Sin embargo, podrán ser matriculados en dicho los niños que aún no hayan cumplido dicha edad, pero que deban cumplirla dentro de los cuatro meses siguientes, contados desde el día de la inauguración de las clases.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 19
Artículo 19°- Sólo podrán eximirse de la obligación escolar los niños, que adolezcan de anormalidades físicas o mentales que les impidan seguir con provecho la enseñanza y siempre que el Estado no tenga establecidas en la localidad escuelas especiales para ellos.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 20
Artículo 20°- Las escuelas primarias, por el lugar en que están ubicadas, serán urbanas y rurales. Sin embargo, en las aldeas que cuenten con suficientes recursos económicos y población podrán establecer escuelas con los grados de la escuela urbana. En las escuelas primarias urbanas, las materias de enseñanza técnica tendrán, hasta donde sea posible, una orientación industrial, y en las rurales, agropecuarias, de acuerdo con las necesidades económicas de la región.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 21
Artículo 21°- La educación primaria se impartirá en los siguientes tipos de escuela: 1. ESCUELA PRIMARIA URBANA, que constará de seis grados. 2. ESCUELA RURAL FIJA, que constará de tres grados. El alumno que haya sido aprobado en la enseñanza primaria rural fija, podrá continuar sus estudios en la escuela primaria urbana. 3. ESCUELA AMBULANTE, que tendrá por objeto: a) Combatir el analfabetismo en los pequeños núcleos de población donde no sea posible establecer escuelas rurales fijas. b) Llevar la obra de extensión cultural hasta las poblaciones alejadas de los centros de cultura, con el objeto de mejorar en ellas al ambiente intelectual, moral, cívico, económico y social. La enseñanza que den estas escuelas, comprenderá cinco meses y su radio de acción se extenderá a dos centros de población cada año lectivo. 4. ESCUELA SUPLEMENTARIA, que constará de tres grados y estará destinada a dar el mínimo de enseñanza primaria a los adultos a dar mínimum de enseñanza primaria a los adultos que no hayan tenido la oportunidad de concurrir a ninguno de los tipos de escuela anteriormente descritos, y se completará con el aprendizaje de un oficio. 5. ESCUELA COMPLEMENTARIA, que comprenderá dos años de estudio y recibirá a los jóvenes que posean la educación dada en la escuela rural fija, escuela suplementaria a los que sólo hayan cursado los tres primeros grados de la escuela primaria urbana, Se continuará en ella la educación general, especialmente en relación con las actividades técnicas de la región o localidad, y se dará oportunidad para aprendizaje elemental o perfeccionamiento de algún arte u oficio. Tanto las escuelas suplementarias como las complementarias podrán ser nocturnas, vespertinas, dominicales o en la forma que se crea más conveniente, de conformidad con las necesidades de la localidad.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 22
Artículo 22°- Las escuelas primarias urbanas, por su organización, serán de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° categoría, según tengan seis, cinco , cuatro, tres, dos y un grados establecidos.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 173-57 19 04 1947 ART.: 0022 Derogación Total DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 23
Artículo 23°- Las escuelas de educación primaria deberán ejercer, dentro de la localidad a que sirven, una labor de extensión cultural, con el objeto de elevar el nivel social y moral de la población comprendida en su radio.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 24
Artículo 24°- Las Municipalidades y Concejos de Distrito fundarán escuelas primarias urbanas, de niñas y de varones, escuelas de párvulos, escuelas suplementarias y complementarias, en la cabecera del municipio y del distrito; escuelas rurales fijas en las aldeas y caseríos, siempre que tengan veinte o más alumnos, y en caso de población dispersa, escuelas ambulantes.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 173-57 19 04 1947 ART.: 0022 Derogación Total DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 25
Artículo 25°- Los gerentes, patrones o directores de fábricas, de explotaciones industriales, mineras, agrícolas o talleres, costearán en los mismos, escuelas primarias urbanas o rurales, de niñas y de varones, según que el radio sea urbano o rural y siempre que en los centros de trabajo se empleen de cien obreros en adelante. Sin embargo, quedarán exentos de esta obligación, cuando el radio de tres kilómetros, haya escuelas sostenidas por el municipio o distrito; pero contribuirán económica y proporcionalmente al sostenimiento de ellas.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 26
Artículo 26°- En donde existan fábricas talleres, centros industriales, mineros o agrícolas, agrupados, aunque en cada uno de ellos no haya el número de obreros que señala el artículo anterior, los gerentes o directores de dichos centros tendrán la obligación de costear las escuelas a que se refiere el precedente Artículo debiendo distribuirse el gasto proporcionalmente a su importancia.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 27
Artículo 27°- La educación primaria se impartirá de conformidad con los planes de estudio que acuerde el Poder Ejecutivo en la forma establecida en esta ley.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 28
Artículo 28°- Asimismo, el Poder Ejecutivo dictará en el reglamento respectivo las disposiciones necesarias sobre estadística escolar, la enseñanza en el hogar, la higiene y edificios escolares, concernientes a la educación primaria, así como establecerá también en el mismo reglamento la forma en que deben organizarse los cursos de perfeccionamiento para los Maestros de Educación Primaria.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 29
Artículo 29°- La educación secundaria tiene por objeto continuar, en la edad de la adolescencia, al cultura general dada en la escuela primaria. Asimismo, deberá cuidar del desarrollo y del bienestar físico de los alumnos y cultivar en ellos los ideales, hábitos, intereses y actividades que mejor los capaciten para participar en la vida económica, para cooperar al bienestar social, para desarrollar en sí mismos los aspectos más elevados de su personalidad mediante el empleo adecuado del tiempo libre.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 30
Artículo 30°- La educación secundaria comprenderá algunas materias de carácter técnico de importancia y aplicación en la región, al lado de las fundamentales de carácter general, y se impartirá en cinco años.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 31
Artículo 31°- La educación secundaria se impartirá en los establecimientos respectivos; el que se organice en la capital se denominará Instituto Central, y los del resto del país, Institutos Departamentales, conservando el nombre adicional que actualmente tienen. En dichos Institutos Departamentales podrán hacerse estudios para optar a los títulos y grados de Maestros de Enseñanza Primaria Urbana, Perito Mercantil y Contador Público y Bachiller en Ciencias y Letras.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 32
Artículo 32°- Para ingresar como alumno del primer año de educación secundaria, se requiere las condiciones siguientes: a) No ser menor de trece años de edad. Sin embargo, los alumnos que no hayan cumplido dicha edad, pero que deban cumplirla dentro de los seis meses siguientes, podrán ser matriculados; b) No adolecer de enfermedad contagiosa; c) Haber cursado y aprobado los seis grados de la educación primaria urbana, en escuela pública o privada incorporada.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 33
Artículo 33°- La educación secundaria se impartirá de conformidad con los planes de estudio que acuerde el Poder Ejecutivo, quien a la vez igualará los programas de las asignaturas comunes a los planes de estudio, para optar a los grados de Bachiller en Ciencias y Letras y Maestros de Enseñanza Primaria Urbana.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 34
Artículo 34°- La enseñanza normal tiene por objeto la formación y perfeccionamiento del personal docente y administrativo para las escuelas de párvulos y escuelas primarias.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 35
Artículo 35°- Habrá cuatro tipos de escuelas normales: a) Escuela Normal de Párvulos, destinada a la preparación del profesorado para las escuelas de párvulos, y comprenderá cuatro años de estudio; b) Escuela Normal Rural, destinada a la preparación del profesorado para las escuelas primarias rurales, y comprenderá tres años de estudio; c) Escuela Normal Urbana, destinada a la preparación del profesorado para las escuelas primarias urbanas y comprenderá cinco años de estudio; d) Escuela Normal Superior, destinada a la preparación de aquellos funcionarios administrativos y técnicos que requieran los diversos servicios en la escuela de párvulos y primarias, y comprenderá tres años de estudio.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 36
Artículo 36°- Para ingresar como alumno del primer año en las Escuelas Normales Urbanas, Rurales y de Párvulos, se requieren de los siguientes requisitos; a) Haber cumplido catorce años de edad. No están comprendidos en esta limitación los jóvenes que deben cumplir la mencionada edad dentro de las seis meses siguientes a la apertura del año lectivo; b) Tener buena salud; no adolecer de enfermedad contagiosa y gozar de buena conducta; c) Haber sido aprobado en todas las materias comprendidas en el plan de enseñanza primaria urbana; d) No haber sido expulsado de ningún establecimiento de enseñanza ni condenado por algún delito o falta.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 37
Artículo 37°- Para ingresar como alumno del primer año en la Escuela Normal Superior, se requieren los siguientes requisitos: a) Poseer Título de Maestra de Párvulos, de Enseñanza Primaria Urbana o de Enseñanza Primaria Rural; b) Presentar certificación que compruebe haber trabajo con éxito dos años en escuela de párvulos o primarias.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 38
Artículo 38°- La educación técnica tendrá por objeto formar el personal especializado en las actividades comercial, industrial, agrícola y aquellas otras que exijan las necesidades económicas del país.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 39
Artículo 39°- La Educación técnica se impartirá en los establecimientos siguientes: a) Escuela Comercial, destinada a dar la preparación en contabilidad a los que se encarguen de llevar las operaciones en las casas comerciales, bancos, explotaciones mineras, agrícolas y otras actividades de producción. Comprenderá cuatro años de estudio. b) Escuela Agrícola, destinada a dar la preparación respectiva a los que se dediquen al cultivo científico de la tierra. Comprenderá tres años de estudio. c) Escuela de Economía Doméstica, destinada a dar la preparación correspondiente a las jóvenes que se dediquen a las actividades del hogar. Comprenderá tres años de estudio.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 40
Artículo 40°- El Poder Ejecutivo cuando las necesidades industriales del país reclamen otras especialidades, podrá fundar otros tipos de escuela donde se adquiera la preparación técnica correspondiente, así como Institutos Superiores donde se hagan estudios avanzados de carácter técnico.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 41
Artículo 41°- Son requisitos indispensables para ingresar al primer año de cada uno de los tipos de escuela establecidos en el artículo 39 de este Código: a) Tener catorce años cumplidos y ser de buena conducta. No están comprendidos en esta limitación los jóvenes que daban cumplir la mencionada edad dentro de los seis meses siguientes a la apertura del año lectivo; b) Haber sido aprobado en los seis grados de la enseñanza primaria urbana; y c) No adolecer de enfermedades contagiosas.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 42
Artículo 42°- La educación artística tiene por objeto la enseñanza y el cultivo del gusto artístico en el pueblo.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 43
Artículo 43°- La educación artística se impartirá en los establecimientos siguientes: a) Escuela de Artes Aplicadas, que tendrá por objeto la enseñanza plástica tanto en su aspecto general como en el conocimiento técnico de sus aplicaciones, necesarios para la formación del artesano del artífice y de los Profesores de Artes Aplicadas, de Trabajos Manuales y de Labores Femeninas, en las escuelas primarias. Sus estudios se harán en cuatro años y comprenderán cuatro grupos de asignaturas: a- Talleres de especialización; b- Ramos de cultura artística general; c- Ramos técnicos; y d- Ramos de Orientación Pedagógica. b) Academia Nacional de Música, que tendrá por objeto la enseñanza de la música en todos los grados, ya sea que éste se dirija hacia artística o hacia la ejecución e interpretación de las obras musicales. Esta enseñanza podrá por consiguiente, seguir como preparación a la docencia en las escuelas primarias y a la práctica profesional. Los estudios se harán en cuatro años.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 44
Artículo 44°- Son requisitos indispensables para ingresar al primer año en cada uno de los tipos de escuela establecidos en el artículo anterior: a) Tener catorce años cumplidos y ser de buena conducta. No están comprendidos en esta limitación los jóvenes que deben cumplir la mencionada edad dentro de los seis meses siguientes a la apertura del año lectivo; b) Haber sido aprobado en los seis grados de la enseñanza primaria urbana.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 45
Artículo 45°- La educación física tendrá por objeto la formación y perfeccionamiento del personal que se encargará de la docencia en los establecimientos de educación primaria. Abarcará también la enseñanza de los deportes.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 46
Artículo 46°- La educación física se impartirá en la Escuela de Educación Física, en la que se preparará el profesorado que se encargará de dicha enseñanza en las escuelas primarias. En esta escuela se organizará curso de perfeccionamiento para el personal respectivo. En la Escuela de Educación Física se organizarán también cursos de entrenadores para las diversas ramas del deporte. Estos Cursos comprenderán Atletismo, Natación, Basket-ball, Foot-ball, Tenis y demás deportes.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 47
Artículo 47°- Los estudios en la Escuela de Educación Física para la preparación del profesorado, respectivo, se harán en tres años, y los Cursos de Perfeccionamiento y de Entrenadores para Deportes, en seis meses.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 48
Artículo 48°- Son requisitos indispensables para ingresar al primer año en la Escuela de Educación Física: a) Tener catorce años cumplidos y ser de buena conducta. No están comprendidos en esta limitación los jóvenes que deben cumplir la edad mencionada dentro de los seis meses siguientes a la apertura del año lectivo; b) Haber sido aprobado en los seis grados de la enseñanza primaria urbana y ser aprobado en un examen de eficiencia física que ponga de manifiesto la capacidad necesaria para seguir con éxito esta clase de estudios.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 49
Artículo 49°- La educación universitaria tiene por objeto la formación de profesionales, mediante el estudio intensivo de las ciencias y de su aplicación con fines de utilización práctica. Para la consecución de este fin, impartirá elevados conocimientos científicos, técnicos y prácticos, en forma tal que los alumnos queden en aptitud de desarrollar actividades para cuyo ejercicio se requiere título o de dedicarse a labores científicas profesionales.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 50
Artículo 50°- Para dar grandes estímulos y mayor eficiencia a los estudios profesionales se establece, como complemento de la educación universitaria, la investigación científica, para lo cual el Estado organizará y sostendrá Institutos, Escuelas y Laboratorios, y podrá subvencionar a las personas, institutos particulares o universidades que se dediquen a estas actividades.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 51
Artículo 51°- La educación universitaria se impartirá en las Facultades, Institutos y escuelas independientes, establecidos por este Código o que se establezcan en lo sucesivo.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 52
Artículo 52°- La Universidad de Tegucigalpa, D.C:, se denominará << Universidad de Honduras >> y se compondrá de las siguientes Facultades: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad de Filosofía y Educación. Facultad de Medicina y Cirugía. Facultad de Odontología. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Facultad de Química y Farmacia. Facultad de Bellas Artes. Facultad de Ciencias Económicas. Para ingresar al primer curso en las Escuelas Universitarias dependencias de la Facultades que se establecen en este artículo, se requiere haber cursado y aprobado la enseñanza secundaria; pero al primer curso de las Escuelas dependientes de las Facultades de Filosofía y Educación y Facultad de Ciencias Económicas pondrán ingresar también las personas graduadas en las Escuelas Normales Urbanas y Superior y Escuela Comercial, respectivamente.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 53
Artículo 53°- Las facultades se compondrán de miembros docentes, académicos y honorarios. - Son miembros docentes: a) Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento en propiedad, extendido por el Poder Ejecutivo, para desempeñar las cátedras de carácter universitario, comprendidas en los planes de estudio de las Escuelas o Institutos Universitarios; b) Losprofesores contratados con igual objeto; y c) Los profesores extraordinarios que en virtud de las pruebas de suficiencia que establezcan los estatutos de la Universidad, hayan sido nombrados por el Poder Ejecutivo para enseñar ramos comprendidos o no en los planes de estudio de las Escuelas o Institutos Universitarios. - Son miembros académicos: las personas elegidas por las Facultades en virtud de sus obras científicas o literarias, de sus trabajos de investigación o de servicios eminentes prestados en el campo de las actividades universitarias. - Son miembros honorarios: las personas que tuvieren este título por designación de las Facultades respectivas, conforme a los requisitos que establezcan los Estatutos de la Universidad.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 54
Artículo 54°- Cada facultad tendrá el número de Escuela o Institutos necesarios, correspondiendo a los decanos la Dirección y Vigilancia de la enseñanza que se imparta en ellos.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 55
Artículo 55°- El padre, tutor o guardador, que quiera dar la enseñanza primaria urbana o rural, en el hogar, a sus hijos o pupilos de la edad de siete a quince años, deberá comunicar su propósito a la Dirección Local de Educación Primaria, antes de la fecha señalada para la matrícula escolar.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 56
Artículo 56°- Los niños de la edad expresada en el artículo anterior, que reciban la enseñanza en el hogar, deberán sufrir un examen que versará sobre las materias correspondientes al grado que cursan, en las escuelas privadas autorizadas, de la localidad, en la forma y según los programas oficiales. Verificará dicho examen el mismo tribunal nombrado para las escuelas públicas.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 57
Artículo 57°- En el caso de que el resultado del examen no fuere satisfactorio y el tribunal no hallare aceptable la excusa que se presente, queda el padre, tutor o guardador, obligado a enviar sus niños a una escuela pública o privada de la localidad y dar aviso a la Dirección Local de la Escuela que haya elegido.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 58
Artículo 58°- Todos tienen libertad de fundar, con sus propios recursos, establecimientos educativos y dar en ellos la enseñanza que deseen, siempre que no sea contraria a la organización democrática del Estado, al orden público y a las buenas costumbres.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 088-53 19 04 1947 ART.: 0001 Reformas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 59
Artículo 59°- La Educación privada será considerada como actividad de cooperación en el cumplimiento de la función educacional, que es de dirección y responsabilidad del Estado. Estará sujeta a los principios fundamentales de la educación nacional y podrá contar con la ayuda fiscal, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 6° de esta Ley.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 60
Artículo 60°- Son establecimientos de enseñanza privados los sostenidos por particulares, aunque estén subvencionados por el Estado, y estarán sujetos, en todo, a la inspección oficial y en la misma forma que lo están los centros del Estado.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 61
Artículo 61°- Los estudios en los establecimientos de enseñanza privados tendrán validez legal cuando ellos se realicen de acuerdo con los planes de estudio y programas oficiales, excepto en los casos que los establecimientos privados tengan el carácter de ensayo con el objeto de aplicar en ellos método o sistema pedagógico moderno, previamente aprobado por la autoridad educacional competente.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 62
Artículo 62°- Los establecimientos de enseñanza privados serán autorizados y no autorizados, según tengan o no este carácter otorgado previa por la autoridad educacional competente. En el caso de que se trate de escuelas privadas, la autorización la otorgará la Dirección Departamental de Educación Primaria. A los demás centros de enseñanza privados les extenderá la autorización el Poder Ejecutivo.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 63
Artículo 63°- Las autoridades educacionales otorgarán la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando los establecimientos de enseñanza privados que la soliciten satisfagan los siguientes requisitos: a) Confiar la enseñanza a personas que posean el título respectivo, expedido conforme a esta ley o con la correspondiente revalidación. b) Sujetar la enseñanza a los planes de estudio y programas aprobados por el Poder Ejecutivo para las escuelas oficiales, excepto en los casos que los establecimientos privados tengan el carácter de ensayo con el objeto de aplicar en ellos algún método o sistema pedagógico moderno, previamente aprobado por la autoridad educacional competente. c) Ocupar en la enseñanza de los estudios sociales (Geografía e Historia Patria y Educación Cívica) y Castellano, a profesores hondureños de nacimiento. En caso de que los establecimientos privados la enseñanza se realice en algún idioma extranjero, el aprendizaje de las asignaturas expresadas en el párrafo anterior, se verificará en Castellano. d) Ocupar, por lo menos, el 80% de profesores nacionales. e) Sujetarse a la vigilancia e inspección oficiales, en la misma forma que lo están los centros de enseñanza del Estado. f) Suministrar los datos estadísticos que se exigen a los establecimientos de enseñanza oficiales. g) Dotar a los planteles de enseñanza de las siguientes condiciones materiales: 1.- Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que se imparta; 2.- Espacio amplio para juegos, deportes o ejercicios físicos; 3.- Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al tipo de enseñanza que se imparta; 4.- Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, necesarios para el tipo de enseñanza que se imparta; 5.- Instalaciones sanitarias unisexuales, adecuadas y suficientes. En la medida que determinen los reglamentos, los requisitos expresados en el inciso << g >>, podrán ser dispensados parcialmente, en los casos en que por circunstancias especiales resulte imposible su plena satisfacción.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 64
Artículo 64°- Las autoridades podrán revocar las autorizaciones otorgadas a los establecimientos de enseñanza privados, por cualquiera de las causas siguientes: a) Cuando el empresario o director dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que en esta ley, directa o indirectamente, se les impone, así como a las disposiciones emanadas de cualquier autoridad competente del ramo. b) Cuando en el seno del establecimiento se haga propaganda contra la organización democrática e instituciones el Estado o se enseñen doctrinas disolventes. c) Cuando sus locales no presenten garantía de seguridad para los alumnos y no estuvieren en buenas condiciones pedagógicas o higiénicas. d) Cuando fuere cambiado el director y éste no reuniere las condiciones establecidas en la presente ley. e) Cuando se realice dentro o fuera del establecimiento, por parte de los alumnos, actos que comprometan la moralidad de ellos mismos. f) Cuando la enseñanza resultare insuficiente, previo informe justificado.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 65
Artículo 65°- La revocación dada a las escuelas primarias será dictada por la Dirección Departamental de Educación Primaria, aprobada por la Dirección General de Educación Primaria, y la de los demás establecimientos de enseñanza privados, por la Secretaría de Educación Pública.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 66
Artículo 66°- Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el transcurso del año escolar, el establecimiento afectado seguirá funcionado hasta la terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. Las autoridades educacionales tomarán las medidas necesarias, llegado el caso que prevé esta disposición, para asegurar la observancia de los preceptos legales en el cual haya recaído la revocación de la autorización, durante el lapso que transcurra hasta su clausura.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 67
Artículo 67°- Los establecimientos de enseñanza privados no necesitan autorización para impartir públicamente educación diferente a la establecida por esta ley en los diversos tipos de centros de enseñanza que constituyen el sistema de educación nacional. Podrán en consecuencia, formular sus planes de estudio y programas; sin embargo, para que se reconozca validez a sus estudios, será necesario que se satisfagan los requisitos de equivalencia establecidos por este Código.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 68
Artículo 68°- Los establecimientos de enseñanza privados que deseen obtener subvención del Estado, la solicitarán al Poder Ejecutivo, expresando el gasto mensual que demanda el sostenimiento del plantel, los ingresos con que cuenta, la organización que tienen, el monto de la subvención que solicitan, copia del acuerdo de autorización, el conocimiento de la matrícula y asistencia media y el número de alumnos que pueden educar gratuitamente, en compensación del subsidio que piden.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 69
Artículo 69°- Los padres, tutores o encargados de los niños de uno u otro sexo, de la edad escolar expresada en el artículo 5° de este Código, están obligados a cumplir lo dispuesto en dicho artículo, bajo las penas se establecen en esta ley.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 70
Artículo 70°- El particular, jefe de taller, establecimiento mercantil o de finca, etc., que durante las horas de asistencia a la escuela ocupare a los escolares en asuntos ajenos a la enseñanza, incurrirá en una multa de cincuenta centavos de lempira por cada día lectivo.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 71
Artículo 71°- Para los efectos de la obligación escolar que establece el artículo 5° de este Código, se consideran de siete años a los niños que cumplan dicha edad en los cuatro meses siguientes a la fecha de apertura de las clases; pero para su inscripción se exigirá a los interesados la comprobación legal correspondiente.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 72
Artículo 72°- El alumno que durante el año lectivo cumpliere los quince años de edad, está obligado a seguir concurriendo a la escuela hasta el término del período escolar.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 73
Artículo 73°- Se considera que no cumplen la obligación escolar, los alumnos de las escuelas públicas y privadas que, con informe de la autoridad escolar, se compruebe que sin motivo justo, han dejado de concurrir a las clases durante dos meses consecutivos, o tres no consecutivos, perdiendo en estos casos el derecho a examen.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 74
Artículo 74°- Están exentos de la asistencia a las escuelas comunes: a) Los niños que por impedimento físico o enfermedad mental legalmente comprobada, no sean aptos para recibir la enseñanza. b) Los que residen a más de tres kilómetros de la localidad en que esté ubicada la escuela.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 75
Artículo 75°- No deben ser matriculados: a) Los niños menores de siete años no comprendidos en el artículo 71 de este Código. b) Los que adolezcan de enfermedades contagiosas o incompatibles con el trabajo escolar. c) Los alumnos que hayan sido expulsados dos o más veces de las escuelas. Los alumnos comprendidos en este caso, quedan obligados a concurrir a las escuelas correccionales establecidas por el Estado.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0011 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0014 Citas DLEY 214-64 19 04 1947 ART.: 0071 Citas
Artículo Número 76
Artículo 76°- En el caso de que haya niños cuya extrema pobreza no les permite presentarse vestidos con aseo a la escuela, la Dirección Local de Educación Primaria determinará lo conveniente para proveer a tal necesidad, a fin de que dichos niños cumplan la obligación escolar.0TA DELE 084-70 19 04 1947 ART.: 0058 Citas DELE 161-54 19 04 1947 ART.: 0004